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martes, 4 de junio de 2013

Anteproyecto de Ley de Transparencia Pública de Andalucía

Anteproyecto de Ley de Transparencia Pública de Andalucía
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Consejo de Gobierno 4 de junio de 2013

04-06-2013

ÍNDICE DE CONTENIDOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.
Artículo 4. Personas obligadas a suministrar información.
Artículo 5. Transparencia de otras entidades de naturaleza privada.
Artículo 6. Principios básicos.
Artículo 7. Derechos.
Artículo 8. Obligaciones.

TITULO II. LA PUBLICIDAD ACTIVA

Artículo 9. Normas generales.
Artículo 10. Información institucional y organizativa.
Artículo 11. Información sobre altos cargos y máximos responsables de las entidades.
Artículo 12. Información sobre planificación.
Artículo 13. Información de relevancia jurídica.
Artículo 14. Información sobre relaciones con la ciudadanía andaluza.
Artículo 15. Información sobre la gestión administrativa.
Artículo 16. Información económica, financiera y presupuestaria.
Artículo 17. Ampliación de las obligaciones de publicidad activa.
Artículo 18. Acceso a la publicidad activa.
Artículo 19. Reutilización de la información.
Artículo 20. Auxilio institucional.
Artículo 21. Publicidad de los plenos de las Entidades locales.

TITULO III. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

CAPÍTULO I. Normas generales.

Artículo 22. Derecho de acceso a la información pública
Artículo 23. Límites al derecho de acceso a la información pública.
Artículo 24. Protección de datos personales.
Artículo 25. Acceso parcial.

CAPITULO II. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 26. Procedimiento de acceso.
Artículo 27. Fomento de la tramitación electrónica.
Artículo 28. Reglas especiales en caso de inadmisión de las solicitudes de acceso.
Artículo 29. Deber de auxilio y colaboración.
Artículo 30. Plazo de resolución y notificación.
Anteproyecto de Ley de Transparencia Pública de Andalucía
Artículo 31. Materialización del acceso a la información pública.

TITULO IV. FOMENTO DE LA TRANSPARENCIA.

Artículo 32. Integración de la transparencia en la gestión.
Artículo 33. Conservación de la información.
Artículo 34. Interoperabilidad.
Artículo 35. Formación.
Artículo 36. Divulgación.

TÍTULO V. ORGANIZACIÓN.

CAPÍTULO I. Coordinación y planificación en el ámbito de la Junta de Andalucía.

Artículo 37. Coordinación administrativa.
Artículo 38. Unidades y Comisiones de Transparencia.
Artículo 39. Planificación.

CAPÍTULO II. Agencia de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Artículo 40. Creación y naturaleza.
Artículo 41. Régimen jurídico.
Artículo 42. Finalidad.
Artículo 43. Régimen de funcionamiento.
Artículo 44. Estructura y funciones.
Artículo 45. La Dirección.
Artículo 46. Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Revisión y simplificación normativa.
Disposición adicional segunda. Mejora de la calidad de regulación.
Disposición adicional tercera. Designación de representante de la Comunidad
Autónoma de Andalucía en la Agencia Española de Protección de Datos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Solicitudes de acceso en trámite.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de obligaciones de transparencia a
relaciones jurídicas anteriores

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
I
Democracia.( δημοκρατία). Palabra resultante de la suma de otras dos provenientes del griego, cuna de la civilización clásica europea. De una parte, demos ( δῆμος), pueblo, que designa a
las personas integrantes de una comunidad política. De otra , kratos (κράτος ), poder, y por extensión, gobierno.

Ambas palabras se unen para formar otra, cuyo significado es distinto a la mera suma de aquéllas. Porque democracia significa gobierno del pueblo, como el sistema de gobierno que resulta más respetuoso con la dignidad de las personas La presente Ley tiene por objeto ahondar en los instrumentos que faciliten la efectividad de la democracia. Ésta no debe quedar reducida al mero ejercicio periódico del derecho de sufragio activo. Nuestro ordenamiento jurídico exige que se profundice en la articulación de los mecanismos que posibiliten el conocimiento por la ciudadanía de la actuación de los poderes públicos, de los motivos de dicha actuación, del resultado del mismo, y de la valoración que todo ello merezca.

II

Como indica el Preámbulo del Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos, en una sociedad democrática y pluralista, la transparencia es un requisito
extremadamente importante. Por ello el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos proporciona una fuente de información para el público; ayuda a éste a formarse una
opinión sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas; y fomenta la integridad, la eficacia, la eficiencia y la responsabilidad de las autoridades públicas, ayudando así a que se afirme su legitimidad.

La transparencia de la actuación de los poderes públicos se articula en la presente Ley a través de dos grandes conceptos, como son la publicidad activa y el acceso a la información pública.

Estos dos conceptos responden a dinámicas diferentes. La publicidad activa implica la difusión por propia iniciativa de la información que obra en poder de los poderes públicos. Se trata de posibilitar que la ciudadanía conozca la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad de los poderes públicos, implicando una actitud proactiva de los
poderes públicos.

Esta publicidad activa de la información pública supone la puesta a disposición de la ciudadanía de información atinente no sólo a los aspectos institucionales y organizativos sino también a aspectos muy variados de la actuación pública, tales como la producción normativa, la planificación, la contratación y gestión de subvenciones o la información económica y presupuestaria, entre otros aspectos.

En el acceso a la información pública es la ciudadanía la que toma la iniciativa, recabando de los poderes públicos información que obra en su poder. Este acceso se configura como un
verdadero derecho, que en su vertiente procedimental, lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso.

Para garantizar que esa limitación o denegación responda a verdaderas razones, así como facilitar el control por el órgano al que se presenta la reclamación o los tribunales de la
decisión adoptada, se impone el deber de motivar dichas resoluciones.

III

Las nuevas tecnologías, por otro lado, coadyuvan a hacer posible la transparencia. En efecto, Internet se revela como un instrumento fundamental para la difusión de la información, que está produciendo la aparición de una nueva cultura en la que cada vez más personas se interrelacionan.

La red cada vez más se está convirtiendo en un lugar de encuentro, de interrelación y, por qué no decirlo, de transmisión de ideas, opiniones e información a modo de una moderna ágora
virtual que nos reconduce al origen de la democracia.
La presente Ley trata de aprovechar toda la potencialidad que nos ofrecen las nuevas tecnologías para servir de instrumento para la difusión de la información pública. y para permitir que esa información se difunda y pueda ser utilizada por la ciudadanía, que es, como se ha dicho en alguna ocasión, la legítima propietaria de la información pública.

IV

El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de
Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de
Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18
de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución Española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2. Constitución Española la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución Española la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar , conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española el derecho a recibir
libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución Española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de la transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19 ; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11 , el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la
vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.

Mención especial merece la finalidad de desarrollar el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones
Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos
públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca; desarrollar, de conformidad con el artículo 34, el derecho a acceder y usar las nuevas
tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca; desarrollar los
instrumentos adecuados para concretar, de acuerdo con el artículo 133, y como principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía la obligación de servir con objetividad
al interés general y actuar de acuerdo, entre otros, con los principios de racionalidad organizativa, simplificación de procedimientos, imparcialidad, transparencia, buena fe,
protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico; y por último,
desarrollar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134, y como manifestación de la participación ciudadana, el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración de la Junta de Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a disposición de los mismos los medios
tecnológicos necesarios para ello.

La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre , de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento; y en el capítulo I del Título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía configura la transparencia en su artículo 27 como un principio informador de los servicios locales de interés
general al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa.

El Estado ha aprobado la Ley /2013, de de , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, norma de carácter básico. Al amparo de las competencias que el
Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra Comunidad Autónoma en la materia, la presente Ley tiene por objeto el desarrollo de la normativa básica estatal, ahondando, en la medida de sus
posibilidades, en la ampliación del ámbito de la actividad que se somete a la transparencia.

De esta manera, se da respuesta a la proposición no de ley relativa a las medidas legislativas sobre la transparencia y el acceso a la información pública, aprobada por el Pleno del
Parlamento de Andalucía el 27 de febrero de 2013, y en la que se instaba al Consejo de Gobierno a que, a partir de los requerimientos establecidos en el Convenio del Consejo de
Europa sobre acceso a los documentos públicos, la futura ley andaluza de transparencia sea el referente en materia de transparencia y acceso a la información pública..

V

Esta Ley se estructura en cinco Títulos, el primero de los cuales se dedica a las Disposiciones Generales. Entre ellas se comprende el objeto y definiciones así como el ámbito subjetivo de la Ley, que ha pretendido extenderse en Andalucía a todas las personas y entidades que pueden ser depositarias de la información pública. Para ello se atiende a lo que se establece como básico en la legislación nacional y se adapta y extiende en nuestro caso para todas las Administraciones incluidas las actuaciones administrativas del Parlamento Andaluz y sin
perjuicio del respeto a su autonomía propia. Del mismo modo la Ley pretende ser de aplicación a las entidades privadas que se financian con fondos públicos y aquellas otras que participan en
la gestión de los servicios públicos sostenidos con fondos públicos con la idea de que la ciudadanía mantenga su derecho a la transparencia cuando las actuaciones se financian con
fondos públicos.

Asimismo, en este Título se regulan aspectos nucleares que afectarán al desarrollo de la transparencia que realicen todas las personas y entidades afectadas mediante el establecimiento
de una serie de principios básicos (de transparencia, de libre acceso, de responsabilidad, de no discriminación tecnológica, de veracidad, de utilidad, de simplicidad) que constituyen una
orientación pro transparencia que vinculará a todas las personas y entidades obligadas por la Ley; de derechos y también obligaciones que configuran la relación de la ciudadanía con las
Administraciones en esta materia con una orientación clara que huye de los voluntarismos. De esta forma en Andalucía se establece con claridad qué puede exigir la ciudadanía en materia de transparencia, qué obligaciones debe cumplir y cuáles van a ser los principios que regirán esta materia con independencia del asunto o materia concreta sobre la que se informe.

En el Título segundo se agrupan los artículos referidos a la Publicidad Activa, conteniéndose junto a unas normas generales una profusa relación de elementos concretos sobre los que la Ley
hace ya un pronunciamiento para que estén disponibles lo solicite un ciudadano o no. Se trata sin duda de una extensa relación que abarca elementos sumamente variados que entiende la Ley
son de interés para la ciudadanía.

Cabe añadir que esta relación no por extensa es exhaustiva. Antes al contrario, se formula de manera que son elementos mínimos y generales. La idea de partida es la de la puesta a
disposición de la información pública de forma progresiva de la manera más amplia y sistemática posible, y que esto se haga con la utilización de las tecnologías y plataformas que posibiliten un acceso universal y gratuito.

La Ley es consciente asimismo de la necesidad de asegurar que la información que se obtenga de las distintas personas y entidades sea mínimamente homogénea. De otro modo pequeñas
diferencias pueden dificultar enormemente la comparación que la ciudadanía pretenda hacer de la información que obtiene de las diferentes personas y entidades obligadas. Por ello la redacción de este Título ha sido especialmente cuidadosa en el sentido de no introducir elementos de diferenciación en la redacción con relación a la normativa básica donde no se introducen elementos sustanciales de novedad. Esto permitirá que no puedan usarse diferencias de redacción como justificación para apartarse de los estándares comunes en el suministro de información que manejan todas las administraciones en asuntos similares.

Además se introducen novedades importantes y, sobre todo, se establece una clara vocación de ampliación y actualización permanente de la información que se quiere hacer disponible por esta vía.

La regulación jurídica del principio de transparencia en la Administración supone la necesidad de completar dos facetas diferenciadas de la propia transparencia en el actuar administrativo.

Por un lado, todo aquello que supone la información proactiva, es decir, aquélla que las propias instituciones públicas ofrecen para el conocimiento de la ciudadanía de modo general,
utilizando el mecanismo de las nuevas tecnologías de la información. La segunda faceta de la transparencia es la que se refiere a la entrega por parte de la entidad pública de la información como contestación a una demanda concreta de alguna persona, sobre cualquier asunto relacionado con la Administración y acerca del cual tenga interés por conocer algún aspecto. A ésta se refiere el contenido del Título III bajo la rúbrica del derecho de acceso a la información pública.

Quizás pueda ser ésta la faceta de la transparencia que sirva para reconocer que con su aplicación efectiva es preciso asumir un cambio de mentalidad profundo que supone para todos
aquéllos que intervienen en el ámbito de la Administración pública. La herencia decimonónica basada en la reserva ha justificado una mentalidad hasta ahora opaca y quizás oscurantista y acostumbrada a que su trabajo o resultados no sean accesibles al público y generalmente conocidos.

En este aspecto que se refiere a facilitar el acceso a la información es en el que el proyecto destaca por ser más amplio y generoso, pues amplía sobremanera el ámbito subjetivo, la
capacidad para reconocer a quién pueda demandar la información. Más allá incluso que la mayoría de los derechos fundamentales reconocidos en nuestro propio texto constitucional, en los que ostentan la condición de interesado los ciudadanos españoles. El texto del proyecto reconoce la aplicación subjetiva a toda persona, lo que lleva aparejado que no sólo tendrá legitimación cualquier tipo de persona jurídica para demandar la información, sino también las personas físicas que no tengan la nacionalidad española, ni siquiera se requiere ostentar una nacionalidad; se está legitimado por el hecho de ser persona.

A la obligación legal que se contrae con respecto a la entrega de la información por parte de la propia Administración, formulada de modo tan amplio, es evidente que le son de aplicación las
limitaciones que se encuentran establecidas en la normativa básica. En la Ley se contempla como mera remisión en lo que supone de hecho la voluntad de no establecer otros más amplios
e, incluso, matizar la invocación que pueda hacerse de algunos de esos límites para negar el acceso.

En ese ámbito de organización que ahora pasará a ser proclive a la transparencia en general, es importante que el procedimiento que se configura para demandar la información sea lo más
simple y escueto, sin sujeción a formalidades. Por ello se opta por una remisión a la normativa básica que nuevamente encierra una voluntad de no establecer más requisitos o dificultades de
las que sean imprescindibles. Las novedades que se incorporan en estos aspectos van dirigidas a facilitar el ejercicio del derecho de acceso. Para ello se establece el fomento de la tramitación
electrónica, la limitación en el uso de las causas de inadmisión, el deber de auxilio y colaboración y otras normas que se establecen desde la óptica de facilitar a la ciudadanía el
ejercicio de su derecho.

El Título IV se dedica al Fomento de la Transparencia. Para ello se parte de la obligación de integrar la transparencia en la gestión. La transparencia debe ser transversal e impregnar el
actuar de las distintas entidades. De la misma forma se articulan medidas en relación con la conservación de la información y su soporte que permitirán facilitar la interoperabilidad entre
administraciones. Y no pueden olvidarse, en una materia que afecta tanto a las personas profesionales como a la ciudadanía, dos elementos esenciales para transformar la cultura y la
práctica de nuestras administraciones que son la formación y la difusión. Es imprescindible dotar a las personas profesionales que van a atender estas demandas de la necesaria formación
y facilitar a la ciudadanía el conocimiento de qué información  resulta accesible y cuáles son los cauces disponibles para realizar ese acceso.

Los aspectos organizativos se recogen en el Título V, estructurado en dos Capítulos.

En el primero de estos Capítulos se recogen elementos para la coordinación y planificación de la transparencia en el ámbito de la Junta de Andalucía. Los principios proclamados en el Título
primero y la voluntad de transparencia que impregna la Ley requiere de instrumentos que en la práctica permitan aplicar la transparencia de forma homogénea y efectiva en el ámbito de cada Administración. Sin perjuicio de las medidas que cada entidad adopte en su propio ámbito, la Administración General de la Junta de Andalucía se coordinará a través de la Comisión
General de Viceconsejeros y Viceconsejeras que actuará asistida por una Comisión Técnica. En cada Consejería se establecerá la unidad de transparencia para impulsarla en su ámbito y una
Comisión de Transparencia que garantice la aplicación homogénea. De esta forma existirán planes operativos en cada Consejería bajo la planificación directiva y seguimiento del órgano
superior de coordinación.

El Capítulo segundo crea la Agencia de Transparencia y Protección de Datos como entidad dotada de autonomía e independencia para actuar como autoridad independiente de control tanto en el ámbito de la Transparencia como en el de la Protección de Datos. Se ha configurado como órgano de los previstos en la Disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración Pública; es decir, como una más de aquellas entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía.

Este órgano estará dotado de independencia orgánica y funcional, y autonomía con respecto a la Administración de la Junta de Andalucía, con respecto al ejercicio de las potestades que se le adscriban, y con personalidad jurídica diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión. Su independencia, por tanto, con respecto a la Administración autonómica es máxima, y su prestigio futuro sólo podrá venir determinado por el rigor de sus actuaciones y resoluciones de control, una vez que empiece a realizar su actividad.

En primer lugar cabe destacar la unificación bajo la misma entidad de la autoridad independiente en materia de transparencia con la correspondiente a protección de datos. El artículo 82 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva en materia de protección de datos, lo cual requiere de una autoridad independiente en los términos que establece la legislación básica en la materia. La identidad de personas y la coincidencia en muchos aspectos de su trabajo con el que debe asumir la autoridad independiente en materia de transparencia así como la evidente interconexión entre ambas
materias hacen aconsejable la unificación bajo una misma autoridad de ambas funciones. Con ello se conseguirá no sólo una economía organizativa, ineludible por otra parte, sino también y sobre todo la coherencia en la aplicación de los criterios que deben regir el actuar de las personas y entidades obligadas por la Ley cuando facilitan información pública a los ciudadanos.

Para asegurar la independencia del órgano se ha establecido un sistema especial de provisión en el que se asegura la independencia de su titular, al tiempo que se le dota de inamovilidad en el cargo, siguiendo el ejemplo de autoridades similares. Hay en ello un importante paso en el que se someten todas las personas y entidades obligadas por la Ley a un control y supervisión de su actuación por una entidad solvente, independiente y no sujeta a la disponibilidad de ninguna
autoridad que no sea la que deriva del principio de legalidad.
Asimismo se crea dentro de esta entidad independiente un órgano de participación que se ha denominado Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos, en el que estarán representadas las personas y entidades afectadas por la Ley, expertos y otras entidades que puedan establecerse reglamentariamente. Es un modelo similar al de instituciones análogas que ha demostrado ya en otras administraciones su utilidad práctica.

La parte final consta de tres Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

La Disposición adicional primera tiene por objeto establecer un proceso de revisión y simplificación administrativa, lo que ha de redundar en una mejora de la normativa que clarifique la misma de cara a la ciudadanía.

La Disposición adicional segunda establece diversas medidas de mejora de la claridad de la regulación previendo la regulación de la memoria de análisis de impacto normativo y la
aprobación de una instrucciones de técnica normativa que doten de homogeneidad a los textos normativos en sus aspectos formales, lo que ha de redundar en la mayor coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, amén de servir de guía en la redacción de dichos textos.

La Disposición adicional tercera da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Además de la invocación de los preceptos estatutarios citados con anterioridad en la presente Ley la regulación de la misma se fundamenta en las competencias que el artículo 47 del Estatuto
de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo, así como las que el artículo 58 le atribuye en materia de desarrollo de las bases de la planificación de la actividad económica y el artículo 60 en materia de régimen local.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía
de la actividad de los poderes públicos, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Información pública: los contenidos o documentos veraces que obren en poder de cualquiera de las personas y entidades incluidas en el artículo 3 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

b) Publicidad Activa: la obligación de las personas y entidades a las que hace referencia el artículo 3, de hacer pública por propia iniciativa, en los términos previstos en la presente Ley, la información pública cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de su actuación pública.

c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente Ley sin más requisitos que los establecidos en la misma y en la normativa básica estatal.

d) Portal de la Junta de Andalucía: dirección electrónica disponible a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y tiene por objeto
poner a disposición de la ciudadanía toda clase de servicios e informaciones relacionadas con la Comunidad Autónoma de Andalucía de manera totalmente gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos. La dirección electrónica de este portal
es www.juntadeandalucia.es

Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a:

a) La Administración General de la Junta de Andalucía.

b) El Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Económico y Social de Andalucía y el Consejo Audiovisual de Andalucía.

c) Las Agencias de la Administración de la Junta de Andalucía, sean administrativas, de régimen especial o públicas empresariales, así como las entidades de Derecho Público a las que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de
Andalucía.

d) Las entidades que integran la Administración Local Andaluza.

e) Los entes instrumentales de derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Locales Andaluzas, y en particular, las Agencias Públicas Administrativas Locales, las Agencias Públicas Empresariales Locales, y las Agencias Locales en régimen especial.

f) Las Universidades Públicas Andaluzas.

g) Cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica, vinculadas a las Administraciones Públicas o dependientes de ellas.

h) Las Corporaciones de Derecho Público andaluzas, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.

i) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.

En todo caso, las sociedades mercantiles del sector público andaluz a las que se refiere el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y las sociedades mercantiles locales y las sociedades interlocales de
los artículos 38 y 39 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

j) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones, y en todo caso, las fundaciones del sector público del artículo 55.1 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, y las fundaciones públicas locales del artículo 40 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

k) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este Título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley
serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación.

l) Las demás entidades con personalidad jurídica propia no incluidas en los apartados anteriores, en las que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, a las que hace referencia el artículo 5.1. del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

m) Los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica a los que hace referencia el artículo 5.2. del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

n) Los Fondos a los que hace referencia el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. El Parlamento de Andalucía y sus Instituciones, el Defensor del Pueblo Andaluz y la Cámara de Cuentas de Andalucía, estarán sujetas a la legislación básica del Estado en la materia y a las disposiciones de la presente Ley en lo que afecta al ejercicio
de sus funciones de carácter administrativo, sin perjuicio de lo que establezca el Parlamento de Andalucía para sus Instituciones en ejercicio de la autonomía que le garantiza el artículo 102 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

3. A los efectos de lo previsto en los artículos 4.4, 12 y 13 de esta Ley, se entienden por Administraciones Públicas andaluzas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a g) del apartado primero.

4. El ámbito previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones concretas que establece esta Ley para otros órganos o entidades.

Artículo 4. Personas obligadas a suministrar información.

1. Las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 3.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de 15 días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de
los plazos más breves que puedan establecer las entidades locales en ejercicio de su autonomía.

2. Esta obligación se extenderá a las personas adjudicatarias de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento contractual equivalente especificarán dicha obligación.

3. Esta obligación será igualmente será exigible a las personas beneficiarias de las subvenciones en los términos previstos en la normativa reguladora de las subvenciones y en la resolución de concesión. A estos efectos, las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, las resoluciones de concesión o los
convenios que instrumenten la concesión de subvenciones recogerán de forma expresa esta obligación.

4. Las Administraciones Públicas andaluzas podrán acordar la imposición de multas coercitivas una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento sin que el mismo hubiera sido atendido. La multa no podrá exceder del 5% del importe del
contrato o subvención y atenderá en todo caso al principio de proporcionalidad.

Artículo 5. Transparencia de otras entidades de naturaleza privada.

1. Los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales, asociaciones, instituciones, otras entidades representativas de intereses colectivos y otras entidades sin ánimo de lucro que, no estando incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley, accedan a la financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario a través de subvenciones y ayudas financiadas con cargo al presupuesto de la Junta de Andalucía se someterán a criterios de transparencia
análogos a los previstos en materia de publicidad activa en esta Ley para las entidades sujetas, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta Ley y las correspondientes convocatorias.

2. Asimismo las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales establecerán aquellas obligaciones de publicidad activa de entre las que establece la presente Ley que deban cumplir estas entidades para colaborar en la prestación de estos servicios sufragados con fondos públicos.

3. Las empresas prestadoras de servicios públicos locales en régimen de gestión indirecta deberán cumplir con las obligaciones de publicidad activa, de entre las previstas en esta Ley, que se determinen reglamentariamente para hacer efectivo el
principio de transparencia financiera y en la gestión de los servicios locales de interés general previsto en el artículo 27.8 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que tendrán el carácter de comunes y mínimas y podrán ser complementadas con otras por las entidades locales. Las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio público y los pliegos o documentos equivalentes habrán de recoger dichas obligaciones de publicidad activa.

Artículo 6. Principios básicos.

Se tendrán en cuenta en la interpretación y aplicación de la presente Ley los siguientes principios básicos:

a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible, y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.

b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública.

c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud, las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente Ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones.

d) Principio de no discriminación tecnológica, en cuya virtud las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley habrán de arbitrar los medios necesarios para hacer efectiva la transparencia, con independencia del medio de acceso a la información.

e) Principio de veracidad, en cuya virtud la información pública ha de ser cierta y exacta asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia

f) Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite.

g) Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes.

h) Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma.

Artículo 7. Derechos.

Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente Ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea
relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho del solicitante a que la resolución que inadmita a trámite la solicitud de acceso, deniegue el acceso, conceda el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada, y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada, sea motivada.

Artículo 8. Obligaciones.

Las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho.

b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los Servicios Públicos concretándose en lo posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 30.

c) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica para la reutilización de la información obtenida.

d) Abonar las exacciones que puedan establecerse para la obtención de copias y soportes.

e) Cumplir las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se hayan señalado en la correspondiente resolución cuando el acceso se realice de forma presencial en un Archivo o dependencia pública.

TITULO II

LA PUBLICIDAD ACTIVA

Artículo 9. Normas generales.

1. Las personas y entidades enumeradas en el artículo 3 publicarán de forma periódica, veraz, objetiva y actualizada la información pública cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la ciudadanía y de la sociedad en general.

En este sentido, se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la progresiva difusión de la información pública y su puesta a disposición de los ciudadanos y ciudadanas de la manera más amplia y sistemática posible.

2. Las obligaciones de transparencia contenidas en esta Ley tienen carácter de mínimas y generales y se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad. En el supuesto de que el régimen establecido en la disposición
específica sea más reducido prevalecerá la aplicación de lo establecido en la presente Ley.

3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la normativa básica y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal. A este respecto, cuando la información
contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

4. La información pública objeto de publicidad activa estará disponible en las sedes electrónicas, portales o páginas web de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley de una manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y la no discriminación
tecnológica con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones e incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellas personas o colectivos que lo requieran.

5. Toda la información estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles,
conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
6. Se tendrá especial observancia de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en lo referente a la utilización de lenguaje no sexista ni discriminatorio en la redacción de la información que tenga la
consideración de publicidad activa.

7. Toda la información pública señalada en este Título se actualizará, con carácter general trimestralmente, salvo que la normativa específica establezca otros plazos atendiendo a las peculiaridades propias de la información de que se trate.

Artículo 10. Información institucional y organizativa.

1. Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley publicarán información relativa a:

a) Las funciones que desarrollan.

b) La normativa que les sea de aplicación.

c) Su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que permita identificar a los responsables de los diferentes órganos.

d) Sede física, horarios de atención al público y dirección de correo electrónico.

e) Delegaciones de competencias vigentes.

f) Relación de órganos colegiados adscritos y normas por las que se rigen.

g) Las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal con indicación de sus retribuciones anuales.

h) Acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes.

i) La Oferta Pública de Empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

j) Los procesos de selección del personal.

k) La identificación de las personas que forman parte de los órganos de representación del personal y el número de liberadas.

l) Las agendas institucionales de los Gobiernos.

2. La Administración General de la Junta de Andalucía publicará, además, la siguiente información:

a) El Inventario de Entes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Plan e Informe Anual de la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía.

3. Las Entidades Locales de Andalucía publicarán además las actas de las sesiones plenarias.

Artículo 11. Información sobre altos cargos y máximos responsables de las entidades.

Las personas y entidades previstas en el artículo 3 de esta Ley deberán hacer pública la siguiente información:

a) La identificación de los Altos Cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía

b) Las retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por los altos cargos y por las personas que ejerzan la máxima responsabilidad en las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de esta Ley.

c) Las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.

d) Las declaraciones de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía.

e) Las resoluciones dictadas por el órgano competente sobre la compatibilidad de las actividades privadas a realizar por los cargos mencionados en el artículo 2 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de la Declaración de Actividades,
Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.

f) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento orgánico no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración General del Estado.

Artículo 12. Información sobre planificación.

1. Las Administraciones Públicas andaluzas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración.

2. Los planes y programas anteriores se publicarán tan pronto sean aprobados y, en todo caso, en el plazo máximo de 20 días y permanecerán publicados mientras estén vigentes, sin perjuicio de los plazos más breves que puedan establecer las entidades locales en ejercicio de su autonomía.

Artículo 13. Información de relevancia jurídica.

1. Las Administraciones Públicas andaluzas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:

a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares, o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos, en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

b) Los Anteproyectos de Ley cuando, tras la preceptiva elevación por la Consejería competente, sean conocidos por el Consejo de Gobierno. Asimismo, los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos se publicarán cuando se soliciten los dictámenes, en su caso, al Consejo Económico y Social
de Andalucía y al Consejo Consultivo de Andalucía. Y finalmente, tras su aprobación por el Consejo de Gobierno.

c) Los proyectos de reglamentos cuya iniciativa les corresponda.

En todo caso, se harán públicos en el momento en que, en su caso, se sometan al trámite de audiencia o información pública. Asimismo, se publicarán cuando se solicite, en su caso, el dictamen del Consejo Económico y Social de Andalucía y el
dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Andalucía. La publicación de los proyectos de reglamentos no supondrá, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.

En el ámbito de las Entidades Locales, una vez efectuada la aprobación inicial de la Ordenanza o Reglamento local por el Pleno de la Corporación, deberá publicarse el texto de la versión inicial, así como los dictámenes e informes emitidos con carácter preceptivo, sin perjuicio de otras exigencias que pudieran
establecerse por las entidades locales en ejercicio de su autonomía.

d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos con ocasión de la publicidad de los mismos.

e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

f) Una relación actualizada de los procedimientos de elaboración de normas que estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación.

2. La Administración General de la Junta de Andalucía mantendrá permanente actualizada y a disposición de la ciudadanía la normativa vigente de la Comunidad Autónoma.

3. La Administración General de la Junta de Andalucía publicará una relación de las competencias y traspasos de funciones y servicios asumidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 14. Información sobre relaciones con la ciudadanía andaluza.

La Administración de la Junta de Andalucía publicará la información relativa a:

a) El catálogo actualizado de los procedimientos administrativos, de su competencia, con indicación de su objeto, trámites y plazos, así como en su caso los formularios que tengan asociados.

b) Las Cartas de Servicios elaboradas con la información sobre los servicios públicos que gestiona la Comunidad Autónoma de Andalucía, los informes sobre el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos, así como la información estadística necesaria para su valoración.

c) Una relación de los procedimientos en los que sea posible la participación de los ciudadanos mientras se encuentren en trámite.

Artículo 15. Información sobre la gestión administrativa.

1. Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán hacer pública la información relativa a la contratación administrativa que se indica a continuación:

a) Todos los contratos formalizados, con indicación del objeto, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento, y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.

La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente y de forma agregada.

b) Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

c) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.

Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

2. Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán hacer pública la información relativa a las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputan, su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Se entienden incluidas las subvenciones y ayudas reguladas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 16. Información económica, financiera y presupuestaria.

Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán, en su caso, hacer pública la información con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:

a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada sobre su estado de ejecución y la información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoria de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

c) La información básica sobre la financiación de la Comunidad Autónoma con indicación de los diferentes instrumentos de financiación.

d) La Deuda Pública de la Administración con indicación de su evolución, del endeudamiento por habitante y del endeudamiento relativo.

e) El gasto público realizado en campañas de publicidad institucional.

Artículo 17. Ampliación de las obligaciones de publicidad activa.

1. En aras de una mayor transparencia en la actividad del sector público andaluz se fomentará la inclusión de cualquier otra información pública que se considere de interés para la ciudadanía. En este sentido, deberá incluirse aquella información
cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración de la Junta de Andalucía publicará, en la medida que las posibilidades técnicas y jurídicas lo permitan, toda la información cuyo acceso se haya facilitado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

3. El Consejo de Gobierno y las entidades locales en su ámbito podrán ampliar reglamentariamente las obligaciones de publicación contempladas en el presente titulo.

Artículo 18. Acceso a la publicidad activa.

1. La información pública objeto de publicidad activa en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía estará disponible en el Portal de la Junta de Andalucía.

2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá adoptar otras medidas complementarias y de colaboración con el resto de Administraciones Públicas para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este Título. Esta
colaboración podrá instrumentarse mediante la suscripción de convenios interadministrativos.

Artículo 19. Reutilización de la información.

1. Se podrá reutilizar la información a la que se refieren los artículos anteriores dentro de los límites establecidos por la normativa vigente en materia de reutilización de la información del sector público.

2. A estos efectos la información que tenga la consideración de publicidad activa se ofrecerá, siempre que sea técnicamente posible, en formatos electrónicos que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento. La información deberá
utilizar estándares abiertos en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 20. Auxilio institucional.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.2, aquellos municipios de menor población o con insuficiente capacidad económica y de gestión podrán cumplir las obligaciones
de publicidad activa previstas en el presente Título acudiendo a la asistencia técnica de la provincia al municipio prevista en el artículo 12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía o conforme a lo previsto en el artículo 54 de la citada Ley.

Artículo 21. Publicidad de los plenos de las Entidades locales.
Cuando las Entidades locales celebren sesiones plenarias procurarán, siempre que sea posible, su acceso por Internet, bien retransmitiendo la sesión bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma. En todo caso las personas asistentes podrán realizar la grabación de las sesiones por sus propios medios respetando en todo caso el funcionamiento ordinario de la institución.

TITULO III

EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

CAPÍTULO I

Normas generales.

Artículo 22. Derecho de acceso a la información pública.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 105. b) de la Constitución Española, sin más limitaciones que las  contempladas en la Ley.

Artículo 23. Límites al derecho de acceso a la información pública.

1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica.

2. Las limitaciones al derecho de acceso solo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique. Su aplicación será valorada con respecto a la posibilidad de facilitar el acceso parcial.

3. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Artículo 24. Protección de datos personales.

De conformidad con lo previsto en la Ley básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contenga datos personales del propio solicitante o de terceros, se estará a lo dispuesto en dicha Ley básica y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 25. Acceso parcial.

En el caso de que a la información solicitada le resulte de aplicación alguno de los límites a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, se otorgará, siempre que sea posible, el acceso parcial a la información pública, de conformidad con lo previsto en la Ley
básica de acceso a la información pública.

CAPITULO II.

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 26. Procedimiento de acceso.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley.

2. Será competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en la materia a la que se refiera la información solicitada.

3. Cuando la persona interesada conozca la ubicación concreta de un documento o información en un archivo determinado podrá dirigirse al mismo en los términos previstos en la legislación en materia de archivos.

4. En todo caso la resolución que se dicte por cualquiera de las personas o entidades del artículo 3.1 será susceptible de la reclamación potestativa prevista en la normativa básica ante la Agencia de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Artículo 27. Fomento de la tramitación electrónica.

1. Las personas o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley promoverán la presentación de las solicitudes por vía telemática.

2. En todo caso tendrán disponibles en sus respectivas sedes electrónicas, portales o páginas web, al menos, los modelos normalizados de solicitud.

3. En el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía la presentación electrónica de las solicitudes de acceso a la información pública se harán en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 28. Reglas especiales en caso de inadmisión de las solicitudes de acceso.

En caso de inadmisión por las causas señaladas en la legislación básica se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.

b) Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos.

c) Asimismo no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.

Artículo 29. Deber de auxilio y colaboración.

1. Las entidades sujetas a esta Ley establecerán en sus respectivas plataformas información y guías de orientación para facilitar a las personas que deseen ejercer el derecho de acceso la orientación necesaria para localizar la información que
solicitan y los órganos que la posean.

2. El personal al servicio de estas entidades está obligado a ayudar e informar a las personas que lo requieran sobre la forma y el lugar en que pueden presentar sus solicitudes de acceso a la información.

3. En el cumplimiento de los deberes establecidos en los apartados anteriores se atenderá especialmente a las necesidades de las personas con discapacidad o con otras circunstancias personales que les dificulten el acceso a las Administraciones Públicas o a los medios electrónicos.

Artículo 30. Plazo de resolución y notificación.

Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días
hábiles prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante.

Artículo 31. Materialización del acceso a la información pública.

1. La persona solicitante tiene derecho a elegir la forma y formato de puesta a disposición de la información solicitada. No obstante, en los casos en que el acceso «in situ» pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, o cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, se podrá poner a disposición de la persona solicitante la información en otra forma y formato. También podrá ponerse a disposición otra
forma o formato cuando sea más sencilla o económica para el erario público.

En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en formato abierto o, en su defecto, deberá ser legible con programas
de ordenador que no requieran licencia comercial de uso.

2. Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por correo electrónico o sistema electrónico equivalente.

3. Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública, el listado de las tasas y precios que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos
en los que no proceda pago alguno.

TITULO IV

FOMENTO DE LA TRANSPARENCIA.

Artículo 32. Integración de la transparencia en la gestión.

1. Las entidades a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de la ciudadanía en el funcionamiento de su organización interna.

2. Asimismo establecerán medidas para facilitar la transversalidad de la transparencia en la actividad general de la organización.

Artículo 33. Conservación de la información.

1. Las entidades a las que se refiere el artículo 3 conservarán la información pública que obre en su poder, o en el de otras personas o entidades en su nombre, en lo términos establecidos en la normativa vigente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior dicha información se conservará en formatos abiertos que garanticen su longevidad y manteniendo la capacidad de transformarlos automáticamente a formatos de fácil reproducción y acceso.

Artículo 34. Interoperabilidad.

La Administración de la Junta de Andalucía fomentará la interoperabilidad entre Administraciones públicas propiciando iniciativas conjuntas de intercambio de información entre las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Artículo 35. Formación.

Las Administraciones y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley establecerán los oportunos instrumentos para facilitar la formación y cualificación
profesional de las personas empleadas públicas, en especial las que deban atender las funciones de información en el ámbito de la transparencia, tanto en lo que afecte a la publicidad activa como en el caso de quienes deban atender las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de acceso.

Artículo 36. Divulgación.

Las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley contemplarán dentro de sus actuaciones de divulgación y difusión institucional actuaciones específicamente dirigidas a facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la información
que resulta accesible y de los cauces disponibles para poder acceder a ella, especialmente en referencia a la accesibilidad que en cada caso esté disponible por medios electrónicos.

TÍTULO V.

ORGANIZACIÓN.

CAPÍTULO I.

Coordinación y planificación en el ámbito de la Junta de Andalucía.

Artículo 37. Coordinación administrativa.

1. En el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía y sus entidades y organismos adscritos la coordinación general en materia de transparencia será
ejercida por la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras.

2. La Comisión actuará asistida a estos efectos por un Comité Técnico. Reglamentariamente se establecerán su estructura, funciones y competencias. En todo caso ejercerá las funciones de asistencia a la política en materia de transparencia y de datos abiertos de la Junta de Andalucía.

3. Este Comité contará con una Secretaría que servirá de soporte para la preparación de los trabajos y como Oficina Administrativa para la relación con las Unidades de Transparencia y Comisiones de Transparencia de cada Consejería.

4. La Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras establecerá la planificación directiva en materia de transparencia y podrá dictar instrucciones y criterios tanto respecto a la implementación de la publicidad activa como en relación
al seguimiento de la planificación operativa que se desarrolle en materia de transparencia por cada una de las Consejerías para ellas y sus entidades y organismos adscritos.

Artículo 38. Unidades y Comisiones de Transparencia.

1. En cada Consejería existirá una Unidad de Transparencia bajo la dependencia orgánica de la Viceconsejería con el fin de impulsar la transparencia en el ámbito de la Consejería y sus entidades y organismos adscritos y facilitar la aplicación en ese
ámbito de los criterios e instrucciones que se establezcan.

2. Asimismo se constituirá en cada Consejería una Comisión de Transparencia con la participación de los distintos centros directivos para asegurar la implementación de la transparencia de forma homogénea en todos los ámbitos de la actuación
administrativa de la Junta de Andalucía.

3. Reglamentariamente se establecerán la estructura, funciones y competencias de las Unidades y las Comisiones de Transparencia.

Artículo 39. Planificación.

1. En materia de transparencia cada Consejería establecerá un Plan operativo que deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones y los procedimientos para realizar la acción de transparencia en el ámbito de la Consejería y sus entidades y organismos adscritos.

2. Estos planes se aprobarán mediante Orden y serán elaborados con la participación de la correspondiente Comisión de Transparencia con arreglo a los criterios y requisitos que se hayan establecido reglamentariamente.

3. La Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras ejercerá en esta materia las funciones previstas en el artículo 37.4.

4. Las actuaciones realizadas y su valoración formarán parte de la información pública objeto de publicidad activa.

CAPÍTULO II.

Agencia de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Artículo 40. Creación y naturaleza.

1. Se crea la Agencia de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en adelante la Agencia, como autoridad independiente de control en materia de Protección de Datos y de Transparencia.

2. La Agencia se configura como una entidad pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones.

3. La Agencia ejercerá sus funciones con objetividad, profesionalidad, sometimiento al ordenamiento jurídico y plena independencia de las Administraciones Públicas en el
ejercicio de las mismas.

4. Su relación con la Administración de la Junta de Andalucía se llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia de la presidencia.

Artículo 41. Régimen jurídico.

1. La Agencia tendrá la consideración de Administración Institucional a los efectos previstos en la Disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La Agencia se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por lo establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y supletoriamente por lo dispuesto en la misma Ley para las Agencias Administrativas así como por lo
que dispongan sus Estatutos en materia organizativa y de funcionamiento.

Artículo 42. Finalidad.

La Agencia tendrá como finalidad el ejercicio en el territorio de
Andalucía de la autoridad pública independiente de control en materia de protección de datos prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal y como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia conforme a lo previsto en esta Ley y en la legislación básica en la materia.

Artículo 43. Régimen de funcionamiento.

1. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar conforme a lo que determinen sus Estatutos, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno y que contendrán en todo caso su estructura, competencias, organización y funcionamiento.

2. El régimen presupuestario, patrimonial, económico-financiero, de contabilidad e intervención de la Agencia será el establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en las demás disposiciones que le sean de aplicación. El régimen de contratación será el
establecido para las administraciones públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Artículo 44. Estructura y funciones.

1. La Agencia contará con una Dirección que ejercerá las siguientes funciones:

a) Representar a la Agencia.

b) La resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso que puedan presentarse por las personas solicitantes o por las terceras personas interesadas en los supuestos previstos en la
legislación básica.

c) Presentar ante el Parlamento de Andalucía un informe anual de actuación.

d) Resolver las consultas que en materia de transparencia o protección de datos le planteen las Administraciones sujetas.
e) Desempeñar las funciones previstas en la legislación sobre protección de datos para su ejercicio por las Agencias autonómicas en su caso.

2. La Dirección de la Agencia estará asesorada por la Comisión Consultiva prevista en el artículo 46.

Artículo 45. La Dirección.

1. La persona que ejerza la Dirección de la Agencia será nombrada por el Consejo de Gobierno por un período de 5 años renovable por una sola vez. No obstante, expirado el plazo del mandato correspondiente, continuará en ejercicio de sus
funciones hasta la toma de posesión del nuevo titular.

2. La designación corresponde al Parlamento de Andalucía por mayoría absoluta y deberá recaer en una persona de reconocido prestigio y competencia profesional.

3. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no estará sujeta a instrucción alguna en el desempeño de aquellas. No obstante, la persona que ejerza la Dirección deberá oír a la Comisión Consultiva en aquellas propuestas que
éste le realice en el ejercicio de sus funciones.

4. La persona que ejerza la Dirección de la Agencia sólo cesará antes de la expiración de su periodo por alguna de las siguientes causas:

a. Petición propia.

b. Por separación, acordada por el Consejo de Gobierno, previa
instrucción de expediente, en el que necesariamente será oída la Comisión Consultiva, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.

Artículo 46. Comisión Consultiva de la Transparencia y la
Protección de Datos.

1. La Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos, en adelante la Comisión, se constituye como órgano de participación y consulta en materia de transparencia y protección de datos.

2. Sus funciones, funcionamiento y composición se determinarán en los Estatutos de la Agencia.

3. En todo caso estará presidida por la persona que ejerza la Dirección de la Agencia y contará con un mínimo de 10 y un máximo de 15 miembros. En ella tendrán representación las Administraciones autonómica y local así como el Parlamento de
Andalucía, las organizaciones representativas de los intereses sociales y contará con personas expertas en las materias que constituyen sus funciones.

4. Los miembros de la Comisión serán nombrados por la persona titular de la Consejería a la que se refiere el artículo 40.4. Serán cesados por las mismas causas que la persona que ejerza la Dirección de la Agencia o a petición de la entidad que los hubiera propuesto.

Disposición adicional primera. Revisión y simplificación normativa.

1. Todas las Administraciones Públicas andaluzas habrán de acometer una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de sus ordenamientos jurídicos. Para ello, habrán de efectuar los correspondientes estudios, derogar las
normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden
afectadas.

2. A tal fin, en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía la Consejería competente en materia de Administración Pública elaborará un Plan de Calidad y Simplificación Normativa y se encargará de coordinar el proceso de revisión y simplificación normativa respecto del resto de las Consejerías.

3. Las Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consejerías llevarán a cabo el proceso de revisión y simplificación en sus ámbitos competenciales de actuación.
Disposición adicional segunda. Mejora de la calidad de regulación.
En el marco de lo dispuesto en el Capítulo I del Título I de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se realizarán las siguientes actuaciones:

a) Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, como trámite preceptivo en los procedimientos de aprobación de los anteproyectos de Ley, decretos-legislativos y disposiciones de carácter general, una memoria de análisis de impacto normativo.

b) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno se aprobarán unas instrucciones de técnica normativa al objeto de homogeneizar los aspectos formales de los textos normativos de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera. Designación de representante de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Agencia Española de Protección de Datos.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el director o directora de la Agencia de transparencia y protección de datos de Andalucía ostentará la condición de representante de la Comunidad Autónoma en el
Consejo Consultivo de la Agencia Española de Protección de Datos.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de acceso en trámite.
Las solicitudes de acceso a información pública presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán su tramitación con arreglo a la normativa aplicable en el momento de su presentación.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de obligaciones de transparencia a relaciones jurídicas anteriores.

Las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la presente Ley nacen de la Ley y, en consecuencia, serán de aplicación a los contratos, subvenciones y cualesquiera otras formas de participación de entidades privadas celebrados o
concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley
6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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