Los Despachos.

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domingo, 30 de junio de 2013

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL REAL DECRETO-LEY 6/2013, DE 22 DE MARZO, DE PROTECCIÓN A LOS TITULARES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE AHORRO E INVERSIÓN Y OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER FINANCIERO

Doña Virginia Aragón Segura, Plocuradora de los Tribunales - coleg¡ada núm. 1040- y de los/as Diputados/aS Sr . DonA l f redoP érez Rub.alcabsar,a , Doña [4a SorayaR odr ígueRz amos,s ra, Doña Elena Valenc¡anoM ar t ínez-Orozcsor,a . Doña InmaculadaR odr íguez-Plñero FernándezS,r . DonA ntonioH ernandVo era,S ra.D oñaT r inidadJ ¡ménez carcía-Her rerSar, . DonJ esúsC alderas ánchez-capi táSnr,a .D oñaM ar ía conzálezV eracruzs,r , DonJ oséz aragozaA lonsos, r . DonG aspaCr ar los Zar r íasA révalo,S r . Don Rafaels ¡mancass imancas,S ra. Doña Ma Soledad Pérez Domínguez S,r . DonJ uanl vloscosdoe l PradoH ernández, Sra. DoñaM a del CarmenS ¡ lvaR ego,S r . Don Eduardol \ 4ad¡nMa uñoz, sra. DoñaE speranqEas teveO r tegas, r . DonJ oséL uísÁ baloslv lecoS, ra.

Doña R osaA gu¡ larR ¡veroS, ra. DoñaP i larA legr íaC ont ¡nenteS,r . Don AlejandroA lonsoN úñez,S ra. DoñaÁ ngelesÁ lvarezÁ lvarez,S r . Don JoseM ar íaB ar redaF ontes,S r . Don JaimeJ avlerB ar reroL ópez,S ra. DoñaM er i txelBl atetL amañaS, r . Donl vlar ioB ederaB ravo,s r . DonJ osé BlancoL ópez,S ra. DoñaR osaD el iaB lancoT erán,s ra, DoñaP at r ¡cia BlanquerA lcaraz,S r . Don Feder icoB uyoloG arcía,S r . Don Antonio CamachVo izcaínoS, r . DonH er ¡ckM anueCl amposA r teserosS, ra.D oña MaL uisac arcedoR ocesS, ra.D oñaH elenac astel lanoR amóns, ra. Doña CarmeC hacónP iquerass,r . Don¡ 4anueCl havesG onzálezS,r . Donc ipr iá. CiscarC asabánS, r . Don Juan Car ¡osC orcueraP laza,S r . Don ¡4¡guel Ángelc or t ¡zoN ieto,s ra. DoñaM a Angel ¡nac osta Palacioss,r a. Doña Teresac uni l leraiM est res,S r . DonG abr ieEl chávar rFi ernándezS,r . Don Odón ElorzaG onzálezS, ra. Doña GraciaF ernándezM oya, Sr . Don Sebast iánF ranquisV era,S ra. Doña¡ 4ad el Puer toG al legoA r r iola,S r . Don Gu¡ l lemc arcíac asul la,s r , Don TomásV aler ¡anGo ómezs ánchez, Sr. Don Francisco González Cabaña, Sr. Don Manuel González Ramos, Sra. Doña María Luisa González Santín, Sr. Don Juan Luís Gordo Pérez, Sra. Doña Pilar Grande Pesquero, Sr. Don Alfonso Guerra González, Sr. Don Vicente Guillén Izquierdo, Sra. Doña Concepción Gutiérrez Del Castillo, Sr. Don Miguel Ángel Heredia Díaz, Sra. Doña Patricia Hernández Gutiérrez, Sra. Doña Sofía Hernanz Costa, Sr. Don Antonio Hurtado Zurera, Sra. Doña Leire Iglesias Santiago, Sr. Don Ramón Jáuregui Atondo, Sr. Don Félix Lavilla Martínez, Sr. Don Diego López Garrido, Sra. Doña Isabel López i Chamosa, Sra. Doña Mª Pilar Lucio Carrasco, Sr. Don César Luena López, Sr. Don Eduardo Madina Muñoz, Sra. Doña María Guadalupe Martín González, Sr. Don Pablo Martín Peré, Sr. Don José Martínez Olmos, Sr. Don Antonio Guillermo Meijón Couselo, Sra. Doña Mª Virtudes Monteserín Rodríguez, Sr. Don Víctor Morlán Gracia, Sr. Don Pedro José Muñoz González, Sra. Doña Mª Soledad Pérez Domínguez, Sr. Don Manuel Pezzi Cereto, Sra. Doña Mª Isabel Pozuelo Meño, Sr. Don Antonio Francisco Pradas Torres, Sr. D. Francisco Puig Ferrer, Sra. Doña Elvira Ramón Utrabo, Sr. Don Joan Rangel Tarrés, Sr. D. Germán Rodríguez Sánchez, Sra. Doña Paloma Rodríguez Vázquez, Sra. Doña Susana Ros Martínez, Sr. Don Román Ruiz Llamas, Sra. Doña Mª Consuelo Rumí Ibáñez, Sr. Don Álex Sáez i Jubero, Sr. Don Luís Carlos Sahuquillo García, Sr. Don José Ignacio Sánchez Amor, Sra. Doña Mª del Carmen Sánchez Díaz, Sr. D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, Sr. Don Pedro Saura García, Sr. Don José Segura Clavell, Sr. Don José Enrique Serrano Martínez, Sr. Don Albert Soler Sicilia, Sra. Doña Mª Susana Sumelzo Jordán, Sr. Don Antonio Ramón Mª Trevín Lombán, Sra. Doña Magdalena Valerio Cordero, Sr. Don Francesc Vallès Vives, Sra. Doña Mª José Vázquez Morillo, Sr. Don José Antonio Viera Chacón y de Sr. Don Julio Villarrubia Mediavilla cuya representación acredito mediante las copias de las dos escrituras de poder que en legal forma acompaño como DOCUMENTO Nº 1, todos ellos Diputados pertenecientes al GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA, según se acredita mediante la certificación del Secretario General del Congresode los Diputados que se adjunta como DOCUMENTO Nº 2, y las firmas de cada uno de ellos que se aportan como DOCUMENTO Nº 3, ante el Tribunal Constitucional comparece y como mejor proceda en Derecho

DICE

Que en la representación que ostenta viene a interponer


RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL REAL DECRETO-LEY 6/2013, DE 22 DE MARZO, DE PROTECCIÓN A LOS TITULARES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE AHORRO E
INVERSIÓN Y OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER FINANCIERO, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 71, de 23 de marzo de 2013, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El 22 de marzo de 2013, el Gobierno aprobó el Real Decreto ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, cuya publicación tuvo lugar en el Boletín Oficial del Estado del día siguiente. El 4 de abril de 2013 fue publicada en el mismo Boletín una corrección de errores de la norma.

Segundo. El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 16 de abril, acordó la convalidación del referido Real Decreto-ley por 187 votos a favor, 114 en contra y cuatro abstenciones, rechazando su tramitación como proyecto de ley conforme a lo previsto en el  artículo 86.3 de la Constitución.

Tercero. El Real Decreto-ley 6/2013 contiene dos artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales, que comprenden fundamentalmente las siguientes medidas:

1) La creación de una Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, “como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, encargado de realizar labores de análisis de los factores generadores de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales relativas a la comercialización de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada por parte de las entidades en las que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante, FROB) tenga participación, de propuestas relacionadas con su comercialización y de determinación de los criterios para que ciertas reclamaciones puedan ser sometidas a arbitraje ”. La composición de esta Comisión es la siguiente:

a) La Presidenta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que preside la Comisión.

b) El Subgobernador del Banco de España, como Vicepresidente.

c) La Secretaria General de Sanidad y Consumo.

d) El Secretario General del Tesoro y Política Financiera.

e) La Presidenta del Consejo de Consumidores y Usuarios.
En concreto, el Real Decreto-ley atribuye a la Comisión las siguientes funciones:

a) El análisis de los factores que han motivado la presentación de reclamaciones judiciales y extrajudiciales por los titulares de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada frente a las entidades de crédito en las que el FROB tiene participación, remitiendo al Congreso de los Diputados, con carácter trimestral, un informe relativo a los aspectos fundamentales de las referidas reclamaciones.

b) La elevación de propuestas a las autoridades competentes con la finalidad de mejorar la protección del adquirente de este tipo de productos y adicionalmente la determinación de criterios básicos que habrán de emplear las entidades participadas por el FROB al objeto de ofrecer a sus clientes el sometimiento a arbitraje de las controversias que surjan en relación con instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada. En concreto, la Comisión debe especificar criterios para designar al colectivo de clientes cuyas reclamaciones, en atención a la especial dificultad de sus circunstancias personales o familiares, deberán recibir una tramitación prioritaria por parte de las entidades participadas por el FROB. El Real Decreto-ley prevé específicamente que la Comisión adoptará los criterios anteriores en su reunión constitutiva, que quedaría formalmente constituida en el plazo de veinte días desde su entrada en vigor.

c) Finalmente, la Comisión debe elaborar, al mes de ser constituida, un informe que elevará al Congreso de los Diputados sobre las características básicas y datos estadísticos de la comercialización entre clientes minoristas de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en los últimos años, el marco regulador y supervisor de la protección a los clientes minoristas para la comercialización de estos productos, las reclamaciones presentadas y su resultado.

2) La ampliación de las funciones del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, permitiendo la suscripción de acciones o deuda de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (en adelante, SAREB) y la adquisición de acciones de las entidades que han transferido sus activos a la SAREB, así como el establecimiento de una contribución especial al Fondo de un 3 por mil de los depósitos computables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. PRESUPUESTOS PROCESALES

1. Jurisdicción y competencia.

La tiene ese Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.1. a) CE y en el artículo 2.1. a) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre de 1979, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), en cuanto se impugna una norma con rango de ley.

La competencia para conocer del recurso corresponde de conformidad con el artículo 10.b) LOTC, al Tribunal en Pleno.

2. Admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad.

El presente recurso es admisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 LOTC, toda vez que la disposición que se recurre ha sido publicada íntegramente en el Boletín Oficial del Estado número 71, de 23 de marzo de 2013, y su corrección de errores en el Boletín Oficial del Estado número 81, de 4 de abril de 2013.


3. Legitimación activa de los que ejercitan el recurso.

Los Diputados otorgantes del poder que acompaño a este escrito
cuentan con legitimación activa a tenor de los artículos 162 CE y 32.1.

c) LOTC.

4. Representación

Los Diputados que ejercitan el recurso actúan representados por Procuradora de los Tribunales, al amparo de lo previsto en el artículo 81 LOTC.

5. Formulación en plazo del recurso.

El presente recurso se formula dentro del plazo legal de 3 meses a contar desde la publicación oficial del Real Decreto-ley, el 23 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LOTC.

6. Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso el Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero.

7. Pretensión que se deduce. Al amparo de los artículos 27.1 y 2.b) y 39 LOTC se ejercita en este recurso la pretensión de declaración por ese Tribunal Constitucional, con los efectos legalmente predeterminados, de la disconformidad con la Constitución y, por tanto, de la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE MOTIVAN EL RECURSO

I. INTRODUCCIÓN.

El Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero tendría como supuesto propósito, a tenor de su denominación, ofrecer una solución a los tenedores de participaciones preferentes y deuda subordinada.


El origen de esta situación data de 1998 cuando tuvieron lugar las primeras emisiones de preferentes. A partir de 2003 se generaliza su comercialización por parte de Bancos y Cajas de ahorro. Con anterioridad a 2008 el valor nominal de las participaciones preferentes coincidía con su valor de mercado o venta, realizándose la mayor parte de las colocaciones de preferentes indistintamente entre inversores institucionales y minoristas y hasta ese año los inversores pudieron recuperar su capital sin dificultad.

La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, conocida por sus siglas en inglés como MiFID, estableció los test de idoneidad y de conveniencia que deberían ser realizados por la entidad financiera con carácter previo a la contratación por parte del cliente de productos complejos. Se aplicó en España a través de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Esta ley y su normativa de desarrollo (Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero), introdujeron reglas detalladas para la calificación y clasificación de productos y la posterior comercialización de los mismos. De esta manera, las entidades debieron pasar a calificar las participaciones preferentes como productos complejos. Por ello, las entidades financieras estaban obligadas a realizar un test sobre los conocimientos financieros y experiencia del inversor y, en su caso, debían advertir a los clientes antes de la comercialización de su ausencia de conocimientos y experiencia (advertencia de no conveniencia).

A partir de 2008, los inversores institucionales dejan de comprar este tipo de productos, por lo que las entidades incrementaron la comercialización de las participaciones preferentes entre la clientela minorista. En respuesta a esta tendencia, el 17 de febrero de 2009, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), en el ámbito de sus funciones de protección del inversor, comunica a las entidades emisoras de productos de renta fija (participaciones preferentes y deuda subordinada, entre otros) que si estos sólo son comercializados entre inversores minoristas deben incluir un informe de valoración de un experto independiente, con objeto de determinar si las condiciones de emisión destinada a minoristas son equiparables a las que debería tener, para colocar adecuadamente, una emisión similar lanzada en el mercado mayorista. La CNMV incluía una advertencia en el folleto para el caso de que el precio de la valoración final ofrecido por el emisor fuese diferente del precio de mercado.

Las entidades financieras tenían interés en la comercialización masiva de las participaciones preferentes, dado que cubrían la necesidad de financiación y la inversión que realizaban los partícipes se integraba como patrimonio neto, y no como pasivo, permitiendo mayor liquidez a las mismas.

El 8 de diciembre de 2011, la Autoridad Europea Bancaria, aprueba nuevos requerimientos de capital, dejando de computar las participaciones preferentes como capital de alta calidad. Además, el Acuerdo de Basilea III, derivado del plan de acción que el G-20 acordó en la cumbre de Washington en noviembre de 2008, y que ha entrado en vigor en 2013, prevé que este tipo de productos no se acepten en el futuro como recursos propios de primera categoría, lo que hizo disminuir el incentivo que antes tuvieron las entidades financieras para este tipo de emisiones.

Para entonces, lo cierto es que los tenedores de preferentes ya habían comprobado la dificultad o imposibilidad de recuperar su inversión. Por otra parte, la situación económica en general y de las entidades financieras en particular, hace que se empiece a alejar el valor de mercado del nominal de algunas participaciones preferentes. En este sentido la CNMV recordó, el 16 de junio de 2010, a los emisores de preferentes que es una mala práctica realizar entre los inversores minoristas, cases (operaciones de compra/venta) al valor nominal, si este es diferente al de mercado, ya que, en caso de transacciones por encima del valor de mercado, se está perjudicando al inversor que adquiere los valores.

El declive de la situación financiera de numerosas entidades que habían comercializado masivamente este tipo de productos, condujo a que los inversores se vieran atrapados, sin poder disponer de su dinero y sin obtener rentabilidad alguna por sus intereses. El problema se agravó definitivamente cuando el mercado secundario se bloqueó de forma que ningún inversor particular tuvo posibilidades de vender sus participaciones.


A raíz del rescate financiero y, en concreto, de la firma del Memorando de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial Financiera, de 23 de julio de 2012, y del Acuerdo Marco de Asistencia Financiera, de 24 de julio de 2012, se detuvo el proceso de canje por acciones u otro tipo de instrumentos que habían iniciado algunas entidades financieras.

En el citado Memorando se prevé que “se adoptarán medidas a fin de aligerar la carga para el contribuyente de la reestructuración bancaria.

Tras asignar pérdidas a los accionistas, las autoridades españolas exigirán la aplicación de medidas para repartir la carga entre los titulares de capital híbrido y los de deuda subordinada de los bancos que reciban ayuda pública, mediante la introducción de ejercicios voluntarios y, en su caso, obligatorios de responsabilidad subordinada.”

(Apartado 17). De esta forma, “las autoridades españolas introducirán las modificaciones legislativas necesarias para permitir los ejercicios de responsabilidad subordinada, cuando el reparto exigido de la carga no se logre de forma voluntaria. Estas modificaciones deberán incluir disposiciones que contemplen la plena participación en tales ejercicios de los titulares de instrumentos de capital híbrido y de deuda subordinada .” (Apartado 18). Asimismo “los bancos con déficit de capital que precisen de ayuda pública introducirán ejercicios de responsabilidad subordinada sobre la base del marco jurídico revisado y de conformidad con las normas en materia de ayuda estatal, convirtiendo el capital híbrido y la deuda subordinada en recursos propios con ocasión de la inyección de capital público o mediante recompra con descuentos considerables .” (Apartado 19).

El 31 de agosto de 2012 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 24/2012 de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Uno de los aspectos más relevantes es la regulación de los efectos económicos derivados de la comercialización de las participaciones preferentes a clientes minoristas de las entidades intervenidas.

A través de la aprobación de este Real Decreto-Ley, la referida condicionalidad de la política financiera ha sido trasladada al ordenamiento jurídico y en concreto al Capítulo VII de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (derivada de la tramitación como proyecto de ley del Real Decreto-ley 24/2012), que contempla la acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que se vayan a realizar para asegurar un reparto de los costes de reestructuración de la entidad. Dicha Ley también prevé que estos ejercicios de responsabilidad se impongan por el FROB con carácter obligatorio.

Ese reparto de los costes o quita depende, entre otros, de la circunstancias de cada entidad, del tipo de título y de su vencimiento.

No obstante, los planes de reestructuración no contemplan un trato diferencial para los pequeños ahorradores desconocedores de los riesgos de las preferentes y deuda subordinada, que se ven obligados a asumir parte de las pérdidas, con quitas muy significativas del valor nominal.

Ni siquiera resulta sencillo establecer una definición clara de las participaciones preferentes.

La Oficina de Atención al Inversor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las define de la siguiente forma: «Las participaciones preferentes son valores emitidos por una sociedad que no contienen participación en su capital ni derecho al voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado, como ha señalado el informe del Defensor del Pueblo sobre esta materia, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas de capital en lo invertido. Con independencia de su carácter perpetuo el emisor, tratándose de una entidad de crédito, suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del Banco de España».

De ello cabe concluir que se trata de un producto híbrido entre la renta fija y la variable, porque no son deuda exigible al carecer de vencimiento, pero tampoco se pueden considerar acciones porque no otorgan derechos políticos ni su venta es absolutamente libre pues requieren el consenso de la entidad. Se trata de productos de inversión complejos y de riesgo elevado cuya comprensión requiere de conocimientos técnicos y experiencia previa.


Todo lo anterior ha sido señalado en el Estudio sobre participaciones preferentes elaborado por el Defensor del Pueblo el 14 de marzo de 2013, que recomienda a las instituciones del Estado “que pongan en marcha procedimientos para resolver de la forma más satisfactoria posible la restitución de las inversiones realizadas de personas que no han sido adecuadamente advertidas y que se han visto gravemente perjudicadas y engañadas ”.

Con posterioridad a este informe, el 22 de marzo de 2013 se aprueba el Real Decreto-ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, objeto del presente recurso.


El mismo 22 de marzo de 2013, el FROB, entidad de derecho público que tiene por objeto gestionar los procesos de reestructuración y resolución de entidades de crédito, amparándose en la Ley 9/2012, comunica una hoja de ruta en el proceso de recapitalización de BANKIA para que antes del mes de mayo de 2013 se encuentre “definitivamente concluida ”, y que pasa por “la contribución a los costes de reestructuración por parte de los tenedores de participaciones preferentes y deuda subordinada”, adoptando “una gestión de híbridos de carácter obligatorio en el Grupo BFA-BANKIA”. En dicha resolución se acordó, de acuerdo con los artículos 43 y siguientes de la ya citada Ley 9/2012, en relación con los tenedores de participaciones preferentes y deuda subordinada perpetua,
la recompra de los instrumentos financieros con descuentos sobre el valor nominal que suponían un recorte medio para los tenedores de participaciones preferentes será del 38% y para los tenedores de deuda subordinada perpetua del 36%.

En el caso de NCG Banco, el recorte medio para los tenedores de participaciones preferentes fue del 43% y para los tenedores de deuda subordinada perpetua del 41%.

En relación con Catalunya Banc, un recorte medio para los tenedores de participaciones preferentes del 61% y para los tenedores de deuda subordinada perpetua del 40%. 


En el caso del Banco Gallego, la mencionada resolución del FROB contemplaba un recorte medio para los tenedores de participaciones preferentes del 50% y para los tenedores de deuda subordinada perpetua del 39%.

Posteriormente, ha habido más acuerdos del FROB en este sentido; así, el 11 de junio de 2013 se hizo pública la fijación por parte del FROB de una oferta de canje por acciones a los tenedores de preferentes y deuda subordinada de las entidades financieras Catalunya Caixa y Novagalicia, que deberían asumir una pérdida del valor invertido, en promedio, del sesenta y siete por ciento en la primera y del sesenta y cuatro coma cinco en la segunda.

Como consecuencia de todo ello se ha visto seriamente perjudicado un importante colectivo de ahorradores minoristas, muchos de los cuales tenían con anterioridad sus ahorros asegurados en depósitos a plazo fijo en la propia entidad emisora y que, por lo tanto, tenían un perfil de riesgo en sus inversiones que puede calificarse de conservador. Un colectivo que confió en las entidades financieras, con las que, en muchas ocasiones, tenían relaciones duraderas y de confianza, y que no contaban con la suficiente y precisa información sobre el riesgo que
corrían sus ahorros.

II. LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL ACERCA DEL DECRETO-LEY Y SU ABUSIVA UTILIZACIÓN POR ESTE GOBIERNO.

La habilitación constitucional al Gobierno para aprobar decretos-leyes como disposiciones legislativas provisionales está sometida ex artículo 86.1 CE a una doble limitación: la concurrencia de “… extraordinaria y urgente necesidad…” y la no afectación de determinadas materias entre las cuales se incluyen, como único aspecto relevante a efectos de este recurso, “… los derechos (…) de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución”.

Antes de hacer una caracterización específica de estos requisitos, conviene apuntar con carácter general, y siempre a la luz de la doctrina constitucional, que el Decreto-ley es un instrumento del que puede hacer uso el Gobierno “… para ordenar situaciones que, por razones difíciles de prever, reclaman una acción normativa inmediata o [aquellas otras en las] que, por su compleja concurrencia, no pueda acudirse a la medida legislativa ordinaria, sin hacer quebrar la efectividad de la acción requerida, bien por el tiempo a invertir en el procedimiento legislativo o por la necesidad de la inmediatividad de la medida” (STC 111/1983, 2 de diciembre; 137/2011, 14 de septiembre, entre otras).

Como norma con fuerza de Ley, su aprobación supone que el Gobierno sustituye a las Cortes Generales, que son las depositarias de la potestad legislativa del Estado en cuanto representantes del pueblo español ex artículo 66 CE, según recuerda la STC 237/2012, 13 de diciembre. En tal sentido, el Decreto-ley es “… una excepción al procedimiento legislativo ordinario y a la participación de las minorías que éste dispensa, y como tal [está] sometida en cuanto a su ejercicio a la necesaria concurrencia de todos los presupuestos circunstanciales y materiales enunciados en dicho precepto que lo legitime” (SsTC 182/1997, 28 de octubre; 137/2011, 14 de septiembre; 170/2012, 4 de octubre; 237/2012, 13 de diciembre).

Por eso, aunque la doctrina constitucional reconoce expresamente que el Gobierno dispone de un “… razonable margen de discrecionalidad…” para “… determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma por vía de Decreto-ley” (STC 29/1982, 31 de mayo), ese “… margen no le autoriza, sin embargo, para incluir en el Decreto-ley cualquier género de disposiciones” (SsTC 29/1982, 31 de mayo; 31/2011, 17 de marzo), sino que debe respetar siempre los límites jurídico-constitucionales establecidos (TC 29/1982, 31 de mayo; 182/1997, 28 de octubre; 137/2011, 14 de septiembre; 1/2012, 13 de enero). Ello implica que el Tribunal Constitucional no puede entrar en la “… revisión de fondo del juicio político” sobre el que se fundamenta la actuación legislativa del Gobierno y del Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario (STC 137/2011, 14 de septiembre; igualmente diversos Autos recientes como ATC 179/2011, 13 de diciembre, y 206/2012, 30 octubre); pero el Tribunal sí está legitimado para realizar un control externo de tales exigencias que le permitan “… rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada…” como presupuesto habilitante “… en supuestos de uso abusivo o arbitrario…” del Decreto-ley (SsTC 11/2002, 17 de enero; 137/2003, 3 de julio, 137/2011, 14 de septiembre; 1/2012, 13 de enero; 237/2012, 13 de diciembre; 39/2013, 14 de febrero) o apreciar la transgresión de algún límite material, con la consiguiente declaración de inconstitucionalidad en cualquiera de los casos.

Dejando a un lado las exigencias formales propias del trámite de convalidación, el primero de los límites jurídico-constitucionales que debe ser observado por cualquier Decreto-ley es la concurrencia de la “extraordinaria y urgente necesidad ” como presupuesto habilitante de esta facultad legislativa excepcional. En torno a la misma, son dos las exigencias consagradas por la doctrina constitucional y que sirven para rechazar su caracterización como “… cláusula o expresión vacía de significado” (SsTC 11/2002, 17 de enero; 137/2003, 3 de julio; 31/2011, 17 de marzo; 137/2011, 14 de septiembre; 1/2012, 13 de enero; 39/2013, 14 de febrero).

De una parte, debe acreditarse la concurrencia efectiva de tales circunstancias, un requisito que no circunscribe la utilización del Decreto-ley a “… situaciones de fuerza mayor o de emergencia…” , sino que viene a identificarse con la confluencia de “… ciertas notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinen la necesidad de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las Leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia” (SsTC 68/2007, 28 de marzo; 137/2011, 14 de septiembre), algo que en muchas ocasiones es caracterizado como “coyunturas económicas problemáticas” (STC 23/1993, 21 de enero, 137/2003, 3 de julio; 189/2005, 7 de julio) en las que la actuación es perentoria para evitar la quiebra de la efectividad de las medidas contenidas en el Decreto-ley (SsTC 111/1983, 2 de diciembre; 137/2011, 14 de septiembre).


De otra parte, como segunda exigencia se establece una necesaria “conexión de sentido o relación de adecuación” entre la situación definida como presupuesto habilitante –la mencionada “extraordinaria y urgente necesidad ”– y las medidas contenidas en el Decreto-ley para subvenir a la misma (SsTC 29/1982, 31 de mayo; 182/1997, 28 de octubre; 137/2003, 3 de julio; 189/2005, 7 de julio; 68/2007, 28 de marzo; 137/2011, 14 de septiembre), es decir, una mínima proporcionalidad entre la situación considerada urgente y el ejercicio de esa facultad legislativa excepcional que garantice la congruencia de las medidas adoptadas con la situación que se trata de afrontar (de nuevo, SsTC 29/1982, 31 de mayo; 182/1997, 28 de octubre; 137/2003, 3 de julio; ATC 179/2011, 13 de diciembre; 39/2013, 14 de febrero).

En este mismo sentido, se exige del Decreto-Ley, para apreciar su constitucionalidad, que implique una acción inmediata y, además, que ésta no pueda conseguirse por los mecanismos legislativos “ordinarios” en igual plazo de tiempo. En palabras del TC, “el Decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, según tenemos reiterado que subvenir a <>” (SsTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ5; 11/2002, de 17 de enero, FJ4; y 137/2003, de 2 de julio, FJ3) ””.

Por lo demás, es importante añadir como requisito formal complementario que la definición de esa situación excepcional debe ser “… explícita y razonada…” –se exige que “… el Gobierno explicite de forma razonada los motivos que le impulsan a acudir a la figura del Decreto-ley…” (STC 31/2011, 17 de marzo; en el mismo sentido SsTC 29/1982, 31 de mayo; 137/2003, 3 de julio; 170/2012, 4 de octubre)– para lo cual se ha de proceder “… a la valoración, en su conjunto, de todos aquellos factores que hayan aconsejado al Gobierno dictar el Real Decreto-ley de referencia, los cuales han quedado reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma” (STC 29/1982, 31 de mayo; en el mismo sentido, SsTC 182/1997, 28 de octubre; 11/2002, 17 de enero; 137/2003, 3 de julio; 68/2007, 28 de marzo, entre otras muchas).

Como se apuntaba, el artículo 86.1 CE también consagra una segunda limitación material al prever que la facultad del Gobierno para dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de Decretos-leyes no podrá afectar a determinadas materias entre las cuales aquí sólo interesa destacar la relativa a “los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I”. En torno a este particular, la doctrina constitucional llama la atención sobre dos aspectos fundamentales.

En primer lugar, esa referencia a los derechos regulados en el Título I incluye pacíficamente todos los recogidos dentro del Capítulo II (“Derechos y libertades”); pero además, el Tribunal Constitucional ha admitido también de forma implícita la inclusión de los derechos ubicados en el Capítulo III (“Principios rectores de la política social y económica”) en algunos pronunciamientos (SsTC 111/1983, 2 de diciembre; 329/2005, 15 de diciembre), algo extraordinariamente relevante –como veremos– a la hora de valorar si el contenido del artículo 41 CE relativo a la Seguridad Social es susceptible de ser regulado a través de Decreto-ley.

Y, en segundo lugar, a la hora de interpretar el significado del término “afectar” la doctrina constitucional ha defendido una “… posición equilibrada que (…) ni reduzca a la nada el Decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución, ni permita que por Decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I” (SsTC 111/1983, 2 de diciembre, 108/2004, 30 de junio, y 329/2005, 15 de diciembre, entre otras). Para lo cual fija como criterio la exigencia de “… tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (SsTC 182/1997, 28 de octubre; 137/2003, 3 de julio; 245/2004, 16 de diciembre; 329/2005, 15 de diciembre; 100/2012, 8 de mayo).

Como se explicará más adelante, el Gobierno no ha respetado al dictar el Real Decreto-ley 5/2013 las previsiones que el artículo 86.1 de la Constitución contempla para recurrir a esta forma extraordinaria de legislar. En realidad, como ya se ha venido denunciando ante este Tribunal en otras impugnaciones presentadas por los diputados del Grupo Parlamentario Socialista, el recurso del Gobierno a esta figura de legislación de urgencia durante la presente legislatura no es, en modo alguno excepcional, sino que se ha convertido –y esto es lo más grave– en la forma ordinaria de legislar.

El Decreto-ley objeto de este recurso, es el trigésimo sexto dictado por el actual Gobierno desde su toma de posesión, quince meses antes. Este número de Decretos-leyes, evidentemente exorbitante, demuestra la utilización claramente abusiva por el Gobierno de un procedimiento que la Constitución no ha previsto como ordinario y cuyo uso, como decimos, ha sometido a estrictas condiciones que no se pueden desconocer.

El continuo recurso al Decreto-ley del Gobierno durante esta legislatura ha convertido, como se ha dicho, una figura prevista para circunstancias excepcionales en la forma ordinaria de legislar, lo que además de las concretas vulneraciones de las previsiones del artículo 86 de la Constitución que más adelante se examinan, desvirtúa por sí mismo los fundamentos de la democracia parlamentaria, y los el sistema clásico de fuentes del derecho y de división de poderes de nuestro sistema constitucional, además de limitar las facultades que en materia legislativa la Constitución y los Reglamentos atribuyen a los diputados y grupos minoritarios, especialmente en una situación de gobierno con mayoría absoluta en las dos Cámaras que integran las Cortes Generales.

III. MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL REAL DECRETOLEY
6/2013. El Decreto-Ley no cumple el requisito de la “extraordinaria y urgente necesidad”, que exige el artículo 86.1 CE, en los términos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional.


Para analizar la constitucionalidad del Real Decreto-ley que nos ocupa es necesario analizar si existe, el presupuesto habilitante de la “extraordinaria y urgente necesidad ”, suficientemente explícito y razonado, que constitucionalmente justifique y motive el recurso al Decreto-ley por parte del poder ejecutivo.


Además, este juicio hace necesario, según la propia doctrina del TC, apreciar la conexión entre dicha situación de urgencia y las soluciones que el Decreto-ley aporta (STC 111/1983, de 2 de diciembre).

De este modo, si el Decreto-ley incluye disposiciones que no tienen nada que ver con la situación de hecho que se pretende resolver de forma urgente o si no modifican de forma inmediata dicha situación jurídica, no estaría constitucionalmente justificado.


En palabras del propio TC, “El control constitucional sobre la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad no se circunscribe a la sola constatación de una situación de urgencia, en sí misma considerada, sino que también incluye la verificación de la imprescindible conexión de sentido, conexión de justificación, o relación de adecuación que ha de existir entre la urgencia apreciada por el Gobierno autor de la norma y las medidas efectivamente instrumentadas para afrontar, desde el punto de vista de la normación excepcional, aquella situación caracterizada por la urgencia” (STC 11/2002, de 17 de enero, FJ4).

La cuestión, en este caso, es por lo tanto determinar a qué situación, extraordinaria y urgente, se pretende responder con el Decreto-ley 6/2013 (SsTC 29/1982, 137/2003, 31/2011 o 170/2012), si esta norma, el Decreto-ley, responde adecuadamente a esa situación de urgencia y
si el Gobierno justifica suficientemente estos hechos.


Este juicio ha de producirse mediante “la valoración, en su conjunto, de todos aquellos factores que hayan aconsejado al Gobierno dictar el Real Decreto-Ley de referencia, los cuales han quedado reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma” (STC 29/1982 y 182/1997).

Pues bien, de la propia exposición de motivos de la norma objeto del presente recurso, de la documentación que acompaña a su elaboración, los debates parlamentarios e, incluso, el análisis fáctico de la situación, se puede concluir que el Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, no cumple estas exigencias constitucionales.

La primera de las exigencias, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la “extraordinaria y urgente necesidad”, que incumple el Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo, es la relativa a la necesaria justificación, debidamente razonada y motivada, del presupuesto habilitante.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto-ley se limita a un exiguo y parco párrafo, absolutamente insuficiente para avalar su constitucionalidad: “las medidas anteriores se enmarcan en un contexto de urgente y extraordinaria necesidad derivado de la inminencia de sus efectos sobre el proceso de reestructuración de entidades de crédito acometido en España y para el cumplimiento de los compromisos adquiridos de conformidad con el Memorando de Entendimiento firmado para la asistencia financiera europea a la citada reestructuración” (párrafo 9 del apartado IV de la Exposición de Motivos).

En las memorias que acompañan a esta norma, por su parte, se establece como objetivo de la misma el “mitigar los efectos sociales de posibles prácticas comerciales inapropiadas en relación con la comercialización de productos híbridos de capital y deuda subordinada” sin aludir, en ningún momento, al carácter urgente que ha de tener el cumplimiento del mismo.

No obstante, la situación que justificaría, por extraordinaria y urgente, además de injusta, el recurso a una norma excepcional como el Decretoley es la de ofrecer una solución global y completa a los tenedores de participaciones preferentes y deuda subordinada que, como ha quedado expuesto en el relato de los antecedentes, no pueden recuperar sus ahorros.

De hecho, según la propia denominación del Real Decreto-ley 6/2013, esta norma está llamada a proteger a los titulares de estos productos de ahorro e inversión.

A esta mismo conclusión (la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica el Decreto-ley 6/2013 es la de los tenedores de participaciones preferentes y deuda subordinada engañados) contribuyen las intervenciones del representante del Gobierno y del Grupo Parlamentario Popular en el debate de convalidación de este Decreto-ley en el Congreso de los Diputados.


El Ministro de Economía y Competitividad afirmaba que este Decreto-ley 6/2013 respondía a la necesidad de “proteger a los pequeños ahorradores que han sufrido la mala comercialización de unos productos de inversión de gran complejidad” . Y, en la misma línea, el portavoz de su grupo parlamentario señalaba que “este Decreto-ley no va de bancos, va de personas. Este Decreto-ley no va de ayudas a entidades financieras, va a dar solución a ahorradores que fueron engañados”.

El contenido del Decreto-ley, sin embargo, no se dirige a solucionar, de forma urgente y eficaz, este problema que sólo se resolvería mediante la articulación de un mecanismo que les permitiera recuperar sus ahorros. La cuestión a resolver es, en definitiva, si el Decreto-ley 6/2003 responde a esta necesidad urgente de solucionar su situación injusta, si agiliza los mecanismos para que estos ciudadanos recuperen sus ahorros. La respuesta no puede ser afirmativa.

El Decreto-Ley 6/2013 valida, precisamente, la resolución del FROB de 22 de marzo de 2013 que impide esta solución adecuada al obligar a los titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada de las entidades financieras del denominado Grupo 1 (Bankia, Nova Galicia Banco y Catalunya Banc) a una conversión obligatoria de sus títulos por acciones, muy devaluadas. Esto implica, necesariamente, importantes pérdidas en sus ahorros, al imponer, en el caso de las entidades que no cotizan en mercados oficiales (Nova Galicia Banco y Catalunya Banc) una quita –en la propia resolución del FROB citada- y, en el caso de Bankia una quita de hecho pues las acciones a que dio lugar el canje se devaluaron de forma inmediata en su cotización.

Sólo la adopción de medidas dirigidas a hacer posible la devolución de lo invertido en estos productos de alto riesgo atendería a la situación, de extraordinaria y urgente necesidad, de los que invirtieron en participaciones preferentes y deuda subordinada.

El Decreto-ley se limita, en cambio, a establecer dos medidas que no vienen a dar respuesta inmediata a la situación de extraordinaria y urgente necesidad de los inversores minoristas en participaciones preferentes y deuda subordinada de las entidades participadas por el FROB.

En consecuencia, no se puede apreciar la constitucionalmente exigida conexión entre la norma urgente que es el Decreto-ley y la respuesta que, a través del mismo, da el Gobierno. En palabras del TC, no es posible verificar en el caso del Decreto-Ley 6/2013, “la imprescindible conexión de sentido, conexión de justificación, o relación de adecuación que ha de existir entre la urgencia apreciada por el Gobierno autor de la norma y las medidas efectivamente instrumentadas para afrontar, desde el punto de vista de la normación excepcional, aquella situación caracterizada por la urgencia” (STC 11/2002, de 17 de enero, FJ4).

En primer lugar, crea una Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, como órgano llamado a coordinar e impulsar “el seguimiento de determinadas incidencias que hayan podido derivarse de la comercialización de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada” (Exposición de Motivos Real Decreto- Ley 6/2013) para lo que se encarga “de realizar labores de análisis de los factores generadores de las reclamaciones judiciales y
extrajudiciales relativas a la comercialización” de estos productos (artículo 1). Las funciones que le atribuye a esta Comisión de seguimiento el artículo 1.2 son básicamente de análisis e informe y, en consecuencia, su trabajo no va a impulsar ni acelerar la solución de la situación de los “preferentistas”.

Es más, en este punto, el Decreto-Ley 6/2013 se limita a reproducir una situación de hecho ya creada. En este sentido es ilustrativo el análisis de la función que le otorga el artículo 1.2.c) del citado Decreto-Ley según el cual “La Comisión determinará los criterios básicos que habrán de emplear las entidades participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al objeto de ofrecer a sus clientes el sometimiento a arbitraje de las controversias que surjan en relación con instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, con el fin de que estos queden adecuadamente compensados del perjuicio económico soportado, en caso de laudo estimatorio. Asimismo, y dentro de los criterios anteriores, la Comisión especificará criterios para designar al colectivo de clientes cuyas reclamaciones, en atención a la especial dificultad de sus circunstancias personales o familiares, deberán recibir una tramitación prioritaria por parte de las entidades participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. La Comisión trasladará estos criterios al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que dará las instrucciones necesarias para que sus entidades participadas los adopten. La comisión adoptará los criterios anteriores en su reunión constitutiva y podrá revisarlos trimestralmente”.


A tenor de este precepto, la función principal que esta Comisión ha de llevar a cabo en relación con la situación de los “preferentistas” (determinar los criterios que han de emplear las entidades intervenidas para someter a arbitraje los conflictos), si tienen que concretarse en su sesión constitutiva, obviamente han de estar ya elaborados.

Lo que subyace a esta situación es que la creación de la Comisión por el Decreto-Ley, y es significativo que esto constituye su única verdadera novedad en relación con los titulares de participaciones preferentes, viene simplemente a redundar en lo que ya había decidido el FROB en su mencionada resolución de 22 de marzo de 2013.

Como ha criticado el Consejo de Consumidores y Usuarios, lo que es relevante en cuanto que forma parte de la Comisión de seguimiento por medio de su Presidente, el 17 de abril de 2013 la Comisión de seguimiento aprobó en su sesión de constitución unos criterios de acceso a la solución arbitral que habían sido previamente fijados, como también reconoció el Ministro de Economía y Competitividad en su intervención durante el debate de convalidación del Decreto-ley 6/2013 en el Congreso de los Diputados.

También es preciso considerar el hecho de que se fije un plazo amplio de actuación de la citada Comisión, que se extinguirá, salvo prórroga motivada, a los dos años de su constitución (artículo 1.1 Decreto-ley 6/2013. Esto parece abundar en este razonamiento según el cual el Decreto-ley no viene a solucionar la situación que, en principio, justificaría su propia existencia.

Además, como argumento adicional, es necesario tener en cuenta que para crear un órgano como la Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada no es necesaria una norma con rango de ley, por lo que su aprobación mediante Decreto-Ley resulta innecesaria y desproporcionada, quebrando también por este motivo la relación de adecuación que, según la jurisprudencia del TC, ha de existir entre la urgencia apreciada y las medidas instrumentadas por la norma.


El artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece que para la creación de órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior a Director General, basta la forma de Real Decreto y el Boletín Oficial del Estado está repleto de comisiones como la prevista en este Decreto-ley que han sido creadas por normas con ese rango reglamentario.

Es posible, por tanto, afirmar que su creación por Real Decreto habría tenido los mismos efectos, desde el punto de vista temporal, que el recurso al Decreto-ley.

De todo lo expuesto, podemos concluir que en este punto (creación de la Comisión de seguimiento) las medidas contempladas en el Decreto- Ley 6/2013 no inciden, de forma inmediata y directa, en la solución de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que esta norma ha de
resolver, la de los titulares de preferentes.

Por otro lado, si los mecanismos de gestión de estos productos híbridos, como ya hemos expuesto, ya estaban en marcha al aprobarse el Decreto-ley que nos ocupa, no se aprecia avance alguno en la situación de los tenedores de participaciones preferentes como consecuencia de esta norma.

En este sentido, resulta imprescindible citar, de nuevo, el Real Decretoley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito y la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuyo capítulo VII se dedica, precisamente, a la gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.

Como instrumentos para llevar a cabo dicha gestión esta ley establece, precisamente, la posibilidad de recurrir, en principio con carácter voluntario, al canje por instrumentos de capital de la entidad de crédito (acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital), aceptar ofertas de recompra de los valores (mediante su abono directo en efectivo o condicionado, conforme a su valor actual, a la suscripción de acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital de la entidad o a la reinversión del precio de recompra en algún otro producto bancario), la reducción del valor nominal de la deuda o la amortización anticipada a valor distinto del valor nominal.

Unos procedimientos de gestión que se materializaron en la ya citada Resolución del FROB, de 22 de marzo de 2013, imponiendo, de hecho, una quita a los ahorradores.

Como reconocía el Ministro de Economía y Competitividad en el debate de convalidación del Decreto-ley 6/2013 en el Congreso de los Diputados, el 11 de abril de 2013, los procedimientos de arbitraje para dirimir las controversias derivadas de la comercialización de participaciones preferentes y deuda subordinada “se está aplicando desde hace meses en Novacaixagalicia y Catalunya Banc y comenzará de forma inminente en Bankia” y daba las cifras que, en su opinión,
mostraban que la vía arbitral había sido (en pasado) la “solución efectiva para miles de ahorradores afectados por la mala comercialización” de estos productos.

La normativa vigente contemplaba ya, por tanto, los mecanismos a que se refiere el Decreto-Ley 6/2013, que no contribuye, por lo tanto, a aportar solución alguna ni a acelerar la misma.


Por otro lado, la justificación que da el propio Decreto-ley en su exposición de motivos en relación con la extraordinaria y urgente necesidad que lo motiva ha sido desmentida por el propio Ministro de Economía y Competitividad. La exposición de motivos aludía como tal a “el cumplimiento de los compromisos adquiridos de conformidad con el Memorando de Entendimiento firmado para la asistencia financiera europea a la citada reestructuración”.


No obstante, el Ministro de Economía y Competitividad, de nuevo en el debate de convalidación del Decreto-ley 6/2013, el 11 de abril de 2013, reconoció que esta norma no es consecuencia del memorando, “no tiene nada que ver con el MOU”.

En definitiva, no se ha producido como consecuencia del Decreto-ley 6/2013 una alteración de la situación preexistente, no se ha aportado solución alguna, ni impulsado o acelerado las ya existentes, para dar una solución justa y rápida a la situación injusta que sufren los titulares de preferentes. En palabras de la STC 29/1982, de 31 de mayo, no concurrirá el presupuesto habilitante para la elaboración de un Decreto ley si éste no contiene disposiciones que “por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera
instantánea la situación jurídica existente ”.

Con anterioridad a la elaboración del Decreto-ley 6/2013 existía un evidente problema social relacionado con la comercialización de las denominadas “participaciones preferentes”, dado que muchos de sus tenedores no habían podido recuperar el capital invertido ni habían recibido compensación alguna y la situación sigue siendo la misma una vez aprobada esta norma. Y esta situación persiste. Ninguno de los mecanismos arbitrados para solucionarla ha resultado eficaz. Esta situación no se ha producido ni se ha visto acelerada por la norma objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.

Por todo ello, el Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero no cumple el requisito de la “extraordinaria y urgente necesidad ”, que exige el artículo 86.1 CE, en los términos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional.

En virtud de todo lo expuesto,

SUPLICO AL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que habiendo por presentado este escrito y los que con él se acompañan, tenga por presentado, en la representación que ostento, en tiempo y forma recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas
de carácter financiero, se sirva admitirlo a trámite y, previos los trámites preceptivos en Derecho, dicte, en definitiva y con estimación del recurso, sentencia por la que se declare la  inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la mencionada disposición.

Es justicia que pide en Madrid, a veinticuatro de junio de 2013


Letrada, Procuradora, Consolación Álvarez Padilla Virginia Aragón Segura

Col. nº 22050 Col. nº 1040

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